Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 8

En vigor desde 5 may 1967
El periodista que cese en el ejercicio activo de la profesión queda obligado a devolver a la Federación Nacional, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su cese, el carnet profesional. En el caso que así no lo hiciera, la Federación anulará dicho carnet. La Federación Nacional podrá adoptar en cualquier momento las medidas necesarias para la efectiva comprobación de las situaciones profesionales y para el debido cumplimiento de la obligación señalada en este artículo.
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eli/es/d/1967/04/13/744#art-8

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