Art. Artículo quinto

En vigor desde 29 abr 1975
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá autorizar la calificación de Entidades acogidas al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (APA), aunque las mismas no alcancen los mínimos previstos en el artículo segundo.
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eli/es/d/1975/03/20/698#articulo-quinto

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