Art. [preambulo]

En vigor desde 29 abr 1975
La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios establece, en su artículo segundo, punto uno, que la normativa de la misma será aplicable a aquellos productos que determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura. En el Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, se determinó una primera relación de productos y grupos de productos para los que podrían calificarse Entidades como Agrupaciones de Productores Agrarios. En la citada disposición se contemplaba la posibilidad de que, en un futuro, dicha relación pudiera ser ampliada o modificada en función de las conveniencias y posibilidades de cada situación. En el período transcurrido desde la promulgación del Decreto de referencia, el sector agrario ha demostrado un gran interés en orden a que la relación de productos fuera ampliada, y ha solicitado que el ámbito de protección se extienda a otros productos agrarios que presentan en su comercialización una problemática semejante a la de los primeros considerados. Por otra parte, con objeto de conseguir una mayor eficacia y potenciar los esfuerzos que realiza el sector agrario para mejorar la comercialización en origen, y considerando necesario contemplar la estructura productiva de la Empresa agraria, se han agrupado los diversos productos en grupos, que abarcan si no la totalidad de las producciones de las explotaciones de un área, al menos las de una actividad. Con la misma finalidad se ha modificado también el sistema de estimación de los volúmenes mínimos, estableciendo una cifra unitaria para todos los grupos de productos, que deberá alcanzarse por la suma de los volúmenes de los productos individuales especificados en el anexo de este Decreto ‒dentro de los que integran cada grupo‒ multiplicados por los correspondientes coeficientes que se establecen en el citado anexo. Se evita así que una Entidad que comercialice varios productos individuales de uno de los grupos determinados sólo pudiera recibir las ayudas establecidas para la comercialización de los productos con mínimos más bajos por no alcanzar las cotas determinadas para los otros productos. En cualquier caso, se ha procurado que las Entidades calificadas alcancen el nivel económico necesario que les permita desarrollar satisfactoriamente la misión para la que han sido concebidas, disponiendo de los necesarios recursos y medios humanos, técnicos y financieros. Asimismo se ha previsto la posibilidad de que varias Entidades soliciten conjuntamente la calificación para el mismo grupo de productos, permitiéndoseles que cada una de ellas, por separado, no alcancen los mínimos previstos con carácter general, siempre que el conjunto de todas ellas lo alcancen y tengan establecido un acuerdo en virtud del cual comercialicen en común sus productos. De esta forma se permite el acceso al régimen previsto en la Ley de Entidades que, en otro caso, tendrían grandes dificultades para hacerlo, sin que disminuyan los volúmenes de comercialización asociativa que se estiman convenientes. En virtud de todo lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, punto uno, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, a propuesta del Ministro de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975. Ref. BOE-A-1975-7955
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eli/es/d/1975/03/20/698#preambulo-pr

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