Art. Artículo seis
En vigor desde 21 nov 2007
1. Las habilitaciones o pagadurías formarán una cuenta justificativa de los pagos efectuados con cargo a cada libramiento de retribuciones de personal en activo que hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.
2. A las indicadas cuentas justificativas se unirán los siguientes documentos:
a) Cuerpo de la nómina, resúmenes y estados justificativos de la misma, acompañados de sus correspondientes justificantes.
b) Relación de perceptores, con la certificación de las entidades de crédito de las transferencias ordenadas y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.
c) Certificación de las entidades de crédito detallando los cheques emitidos así como relación de los devueltos para su anulación.
d) Certificación de las entidades de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se hubieran deducido previamente del libramiento.
e) En su caso, los documentos justificativos de los reintegros, ingresados directamente en el Tesoro Público.
3. Las habilitaciones o pagadurías remitirán las cuentas justificativas al órgano que reconoció la obligación, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado órgano, éste procederá a su examen y, en su caso, posterior aprobación.
Una vez aprobadas las cuentas, procederá a su archivo junto con los justificantes de las mismas, debiendo estar a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación, al objeto de posibilitar sus actuaciones de control.
4. El examen de las cuentas justificativas de los pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la Intervención Delegada competente, se integrará en el ámbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance específico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación que se regula en este artículo a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1465/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19882 .
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Proeli/es/d/1974/02/28/680#articulo-seis