Art. Artículo dos
En vigor desde 3 nov 2015
Uno. Los libramientos para atender el pago de estas obligaciones se expedirán a favor de las correspondientes Habilitaciones o Pagadurías y su importe líquido se transferirá a cuentas corrientes abiertas a nombre de las mismas en las Entidades de crédito a que se refiere el artículo anterior o en el Banco de España.
Los establecimientos de crédito en que las Habilitaciones o Pagadurías de Personal de los Ministerios u organismos interesados abran las cuentas, para que a las mismas se transfiera, por el Tesoro Público, el importe total de las retribuciones del personal, se seleccionarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Dos. Los fondos de estas cuentas corrientes tendrán el carácter de públicos y de los mismos sólo se podrá disponer en la forma y para los fines que se indican en los artículos siguientes.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11792 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/02/28/680#articulo-dos