Art. Artículo ocho

En vigor desde 7 abr 1974
A partir de la aplicación del presente Decreto se considerarán extinguidas las obligaciones del Estado a que el mismo se refiere, desde el momento en que queden efectuadas las transferencias a las cuentas corrientes de los perceptores, o sean hechos efectivos los cheques nominativos.
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eli/es/d/1974/02/28/680#articulo-ocho

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