Art. Artículo tres

En vigor desde 3 nov 2015
Uno. Los libramientos, acompañados de las nóminas o documentación que justifique su expedición, deberán encontrarse en las respectivas Ordenaciones de Pagos con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha en que deba efectuarse su pago. Dos. Cuando las retribuciones a las que se refieren estos libramientos tengan vencimiento a fecha fija, el Tesoro Público transferirá los importes de las retribuciones a las cuentas corrientes que se mencionan en el artículo anterior con antelación suficiente para que la Habilitación o Pagaduría pueda cumplir con su obligación de forma que los fondos estén a disposición de los perceptores el día en que deba hacerse efectivo el pago. Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11792 .

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eli/es/d/1974/02/28/680#articulo-tres

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