Capítulo CAPÍTULO III

Art. 51

En vigor desde 14 mar 1974
FEVE explotará como servicios propios de transporte por carretera: a) Las líneas regulares de las que sea titular. b) Servicios regulares y discrecionales complementarios del transporte ferroviario, de mercancías o de viajeros, especialmente con material de coordinación técnica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de este Estatuto. c) Instalaciones fijas, como estaciones combinadas o no con las ferroviarias, talleres, estaciones de servicio, almacenes, agencias de transporte, etc. FEVE tendrá en la explotación de todas estos servicios la consideración de Empresa de transporte por carretera de cualquier ámbito geográfico.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-51

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