Art. 14
En vigor desde 14 mar 1974
La venta de los bienes a que se refieren los artículos 11 y 13 se llevará a cabo en pública subasta, con los trámites establecidos en la legislación del patrimonio del Estado, en cuanto fuere aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo 87 de la Ley del Patrimonio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, FEVE podrá ser autorizada, cuando concurran circunstancias especiales, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Ministerio de Hacienda cuando la tasación de los mismos arroje un valor que no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad.
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Proeli/es/d/1974/02/21/584#art-14