Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 91

En vigor desde 18 abr 1970
En la Ordenanza única de cada Mancomunidad forestal de montes vecinales en mano común se hará constar la forma en que los beneficios obtenidos en el aprovechamiento conjunto hayan de ser distribuidos. Dicha distribución se deberá efectuar en forma proporcional a la extensión y rendimientos de cada monte afectado, en lo que respecta al 50 por 100 de los beneficios líquidos totales que se obtengan. Un 30 por 100 se destinará, en la misma proporción, a los Ayuntamientos de los lugares de situación de los montes, para las atenciones señaladas en el apartado b), del artículo 8.º, de la Ley. El 20 por 100 restante, en la misma proporción que se haya establecido, será distribuido en cuotas para cada uno de tales Ayuntamientos, a los fines del apartado c) de dicho artículo 8.º de la Ley.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-91

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