Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 77

En vigor desde 18 abr 1970
Cuando se estime conveniente a juicio de la Administración forestal y mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá disponerse la ocupación temporal para llevar a cabo la transformación proyectada, cumpliéndose los requisitos señalados por la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/02/26/569#art-77

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil