Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 73

En vigor desde 18 abr 1970
Cuando la Junta de Comunidad, la respectiva Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos o la Administración forestal consideren que el aprovechamiento que se viene realizando en los montes vecinales a que se refiere este Reglamento no es el más conveniente para su explotación racional, elevarán una propuesta razonada al Ayuntamiento en el que radique el grupo comunitario. Dicho Ayuntamiento procederá, en el plazo de quince días, a incoar un expediente sobre posible transformación de la explotación. Tal expediente podrá, también, ser iniciado de oficio por acuerdo del propio Ayuntamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/02/26/569#art-73

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil