Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

En vigor desde 18 abr 1970
El disfrute y aprovechamiento de los montes vecinales en mano común se acomodará a las normas establecidas al efecto, que se hallen en la actualidad vigentes. Cuando tales normas escritas no existiesen se estará a lo que venga siendo costumbre en cada grupo vecinal para el disfrute y aprovechamiento de dichos montes mientras sea redactada la oportuna Ordenanza. En el caso de que falten las normas escritas por las que se regula el disfrute y aprovechamiento de alguno de estos montes, el órgano que corresponda según lo dispuesto en este Reglamento, tan pronto le sea comunicado que el monte ha sido clasificado como tal monte vecinal en mano común, convocará al grupo vecinal al objeto de que designe los vecinos que han de integrar la Comisión de tres o cinco miembros, encargada de redactar una Ordenanza en la que se recojan los usos y costumbres por los que venga rigiéndose el disfrute y aprovechamiento del monte. De esta Comisión formarán parte un miembro del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle el monte y un miembro de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, los cuales habrán de ser designados por las Corporaciones respectivas, para lo que el Presidente del Órgano dirigirá la oportuna comunicación a dichas Corporaciones. La Comisión podrá nombrar, para su asesoramiento, un Letrado o Asesor técnico.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-55

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