Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 18 abr 1970
Cuando no pueda aplicarse lo previsto en el artículo anterior porque al tiempo que se expropia el monte se extinga la comunidad titular del mismo, el importe del justo precio podrá invertirse en la adquisición de otro monte, finca o inmueble, si ha existido traslado a otro pueblo, aldea o lugar que haya facilitado el Instituto Nacional de Colonización o cualquier Entidad pública o privada. En cualquier otro supuesto el setenta por ciento de las cantidades correspondientes a la expropiación se distribuirá entre los vecinos y el treinta por ciento restante se entregará al Ayuntamiento a que estuviera vinculado el monte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-54