Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 53
En vigor desde 18 abr 1970
Las cantidades recibidas por el grupo comunitario titular del monte, con motivo de la expropiación forzosa, serán destinadas a lo previsto en el artículo octavo de la Ley de 27 de julio de 1968, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en obras, instalaciones o servicios que afecten de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-53