Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 53
54 / 103En vigor desde 18 abr 1970
Las cantidades recibidas por el grupo comunitario titular del monte, con motivo de la expropiación forzosa, serán destinadas a lo previsto en el artículo octavo de la Ley de 27 de julio de 1968, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en obras, instalaciones o servicios que afecten de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-53