Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 18 abr 1970
Cuando el deslinde de un monte vecinal en mano común haya sido acordado como consecuencia de la iniciativa de los propietarios de fincas colindantes, serán de cuenta de éstos los gastos ocasionados, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales, pueda satisfacerlos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Si el deslinde fuere acordado de oficio, a instancia de las Comunidades propietarias o de los Ayuntamientos a que se hallen vinculados, su importe será sufragado con cargo a dichos presupuestos.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-33

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