Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 18 abr 1970
El deslinde de todos los montes que figuren en las expresadas relaciones especiales y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen es de la competencia de la Administración forestal. El deslinde podrá acordarse de oficio por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a instancia de las Comunidades propietarias, de los Ayuntamientos a que éstas se hallen vinculadas o de los propietarios de fincas colindantes, debiéndose solicitar la ejecución del deslinde del Servicio Forestal en los tres últimos casos.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-32

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