Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 18 abr 1970
Se entiende por montes vecinales en mano común los pertenecientes a vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades municipales que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas, ya reciban la denominación de montes del común de vecinos, montes vecinales en mano común, forales u otras semejantes. De conformidad con las normas especiales contenidas en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, y en este Reglamento, serán de aplicación a dichos montes las ordenanzas señaladas en el número 2 del artículo tercero de la Ley, las normas de derecho consuetudinario por las que vengan rigiéndose y, en lo que resulte aplicable, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 22 de febrero de 1962.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-1

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