Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO VI
Art. 36
En vigor desde 28 mar 2010
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional. Los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en condición de tales a ojeos, batidas o monterías no precisarán licencia de caza, pero, a requerimiento de la Autoridad o de sus agentes deberán acreditar debidamente esta condición.
2. Los mayores de dieciséis años no podrán practicar la caza si no llevan consigo, además de la licencia correspondiente, el documento nacional de identidad, o el pasaporte, si se trata de extranjeros.
3. La condición de extranjero residente sólo será aplicable a quienes, estando en posesión del correspondiente pasaporte, puedan acreditar una residencia continuada en nuestro país superior a seis meses.
4. No se concederá licencia de caza:
a) A los menores de catorce años.
b) A los menores de edad no emancipados que no estén autorizados por la persona que legalmente les represente.
c) A quienes, siendo requerido para ello, no exhiban el documento nacional de identidad o, en su caso, el pasaporte.
d) A quienes estén inhabilitados para obtenerla por medio de sentencia o providencia firme que así lo disponga.
e) (Derogado)
f) A los infractores de la Ley de Caza sancionados ejecutoriamente que no presenten una declaración jurada manifestando que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas. Este requisito alcanza por igual a todos los cazadores, nacionales y extranjeros, militares y civiles.
g) A quienes no hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a estos efectos por el Ministerio de Agricultura.
5. Las licencias de caza carecerán de validez y se considerarán nulas de pleno derecho en los siguientes supuestos:
a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.
b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del contrato de seguro obligatorio que se prevé en el artículo 52 del presente Reglamento.
6. El plazo de validez de cualquier tipo de licencia de caza se fija en un año, contado a partir de la fecha de su expedición, y, por consiguiente, la renovación de dichas licencias habrá de ser anual. No obstante, con el fin de dar facilidades a los cazadores que lo soliciten, se podrán expedir licencias hasta para cinco años, en cartulinas independientes para cada año.
7. El Ministerio de Agricultura podrá establecer, mediante Orden Ministerial, las pruebas de aptitud que considere necesarias para otorgar por primera vez la licencia de caza. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies zoológicas que se pueden cazar legalmente y sobre el correcto uso de las armas de caza. A estos efectos, el Servicio deberá solicitar la colaboración de la Guardia Civil y de la Federación Española de Caza.
8. En las licencias de caza, cualquiera que sea su clase, deberán figurar, por lo menos, los siguientes datos del titular: Nombre y dos apellidos; profesión; domicilio habitual; en su caso, el número del documento nacional de identidad, o del pasaporte, si se trata de extranjeros; fotografía de tamaño carnet para los menores de dieciséis años, y fecha y lugar de expedición de la licencia.
Se deroga la letra e) del apartado 4 por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-36