Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO IV
Art. 32
En vigor desde 1 abr 1971
1. A los efectos de este Reglamento se entenderá por montería aquella modalidad tradicional de caza mayor que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por los cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis.
2. La celebración de monterías deberá adaptarse a las normas que se detallan en el presente artículo. El Servicio señalará las salvedades a que haya lugar cuando se trate de fincas que estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica previstas en el artículo 25.2 del presente Reglamento o se hallen incluidas en un plan comarcal de aprovechamiento cinegético.
3. Los propietarios o arrendatarios de la caza que deseen celebrar una montería estarán obligados a solicitar autorización del Servicio. Esta solicitud deberá formularse ante la Jefatura Provincial del Servicio,y en ella deberá figurar la fecha o fechas en que ha de tener lugar la montería, el nombre de la finca, el de la mancha o manchas a batir y el número aproximado de escopetas o rehalas que se supone deban tomar parte en la cacería; todo ello firmado por el titular o el arrendatario organizador. La entrada de la petición en las oficinas del Servicio deberá tener lugar con una antelación mínima de diez días respecto a la fecha de celebración de la montería.
4. Las rehalas a que se alude en el número anterior deberán estar debidamente matriculadas y hallarse al corriente del pago de la licencia especial a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.
5. La Jefatura Provincial del Servicio deberá contestar a la petición dentro de los cinco días siguientes al de la recepción si esta respuesta es negativa, entendiéndose que de no hacerlo en este plazo la autorización ha sido concedida.
6. La citada Jefatura Provincial deberá tener muy en cuenta para la concesión de la correspondiente autorización las siguientes circunstancias:
a) Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada cinegética, sólo se podrá autorizar la celebración de una montería.
b) Cuando se solicite autorización para celebrar monterías simultáneas en manchas o portillos de dos fincas diferentes, pero colindantes entre sí, de no mediar acuerdo entre las partes interesadas sólo se autorizará la montería en la mancha que lo hubiere solicitado en primer lugar.
7. En tanto se esté celebrando una montería, se prohíbe el ejercicio de la caza en los cotos colindantes, y en todo caso en una faja de terrenos de 500 metros de anchura colindante con la mancha.
8. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior los titulares del derecho de caza de la finca en que vaya a tener lugar una montería deberán comunicar la fecha autorizada para su celebración al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares o arrendatarios de las fincas colindantes y de aquellas que se encuentren en las condiciones citadas en dicho número.
9. El titular o arrendatario organizador de una montería estará obligado a resumir en un parte el resultado de la misma, enviándolo a la Jefatura Provincial del Servicio dentro de los diez días siguientes a su celebración. La citada Jefatura podrá, si lo estima oportuno, encargar a un funcionario la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.
10. La omisión del parte a que se refiere el número anterior o el falseamiento de los datos que figuren en el mismo podrán acarrear, entre otras, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.
11. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en la solicitud del permiso para la celebración de monterías se sancionará con la no concesión del permiso solicitado. Si la montería ya se hubiere celebrado no se autorizará ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-32