Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 15 dic 2007
Queda prohibido: 1. Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2 del presente Reglamento. 2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en la caza del urogallo, o en los aguardos, esperas, rondas u otras modalidades de caza nocturna que se practiquen en terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2, o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas. 3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. Cuando persista alguna de las circunstancias anteriormente aludidas, el Ministerio de Agricultura podrá mantener la prohibición del ejercicio de la caza en la zona o comarca afectada, debiendo hacerse pública tal determinación en el «Boletín Oficial» de las provincias que corresponda. 4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña, ni a la de aves acuáticas, ni a la caza de palomas en pasos tradicionales, ni a cualquier otra modalidad de caza que señale el Ministerio de Agricultura cuando se dé el supuesto de que las piezas de caza no pierdan sus posibilidades normales de defensa. 5. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación. 6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor. 7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas o Zoológicas, con reserva de lo establecido en el artículo 12.7 del presente Reglamento. 8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten descargadas. Respecto a los perros, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento. 9. Practicar la caza en terrenos sometidos a régimen de caza controlada o de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado «de ojeo», o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos. 10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente. 11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieren cumplido dieciocho años y no fueran acompañados por otro cazador mayor de edad. 12. A los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas. No obstante, dichos auxiliares podrán rematar con arma blanca las piezas heridas. 13. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo. 14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios. 15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulan esta modalidad de caza. 16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Servicio. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas o de cotos industriales. 17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes. 18. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, reclamo de perdiz hembra, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y los productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes. 19. La tenencia no autorizada de piezas de caza protegidas, aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar o prohibidas. 20. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias. 21. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada. 22. Mantener abiertos los palomares destinados a la cría de zuritas o bravías, fuera de las épocas que determine el Gobernador civil, oído el Consejo Provincial de Caza. 23. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en arroyos, ríos o embalses, o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de éstas. 24. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de la Ley de Caza o de los que para su desarrollo se fijan en este Reglamento. Téngase en cuenta que se derogan los apartados 15, 18 y 19, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd . Se derogan los apartados 15, 18 y 19, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd .

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eli/es/d/1971/03/25/506#art-33

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