Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 1 abr 1971
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será preciso la previa autorización del Ministerio de Agricultura, otorgada por el Servicio. 2. Para transportar caza viva será necesario contar con una guía de circulación, extendida por el Veterinario titular de la zona, en la que figuren el nombre del expedidor, el del destinatario, número de ejemplares, sexos, especies, fecha de salida de origen y de llegada a destino y en la que conste expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales procedan de comarcas no declaradas de epizootias. 3. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo en el caso de que procedan de explotaciones industriales autorizadas o se disponga de una autorización especial del Servicio. Todos los transportes que se efectúen en estas condiciones deberán ir amparados por una guía sanitaria, extendida por el Veterinario titular correspondiente, en la que se hará constar lo establecido en el artículo 29, números 7 y 8. 4. La posesión, en época de veda, de piezas de caza muerta se considerará ilegal, siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia. 5. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda deberán ir provistos de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-34

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