Libro LIBRO III›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 392
DerogadoEn vigor desde 27 dic 1968
La realización de las medidas preventivas y combativas se llevará a cabo directamente por el Servicio Especial de Incendios o por los Regionales o Provinciales correspondientes, con sujeción a las normas que aquí establezca y con la cooperación de las Entidades Sindicales Agrarias y de las Corporaciones, a cuyo efecto, por el Ministerio de Agricultura se establecerán las bases que garanticen la efectividad de tal cooperación.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1968-1447 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-392