Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 376

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Los propietarios de las zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter obligatorio y en la forma y plazos que se les señale por la Administración, los trabajos de prevención y extinción correspondientes, pudiéndose acoger para ello a los auxilios que con carácter general se establecen en el presente Reglamento. En el caso de que no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados, podrá la Administración realizarlos con cargo a los dueños. 2. Tanto en este caso como en el análogo a que hace referencia el artículo 378 de este Reglamento, se entenderá que esos plazos señalados no se cumplen, cuando en la fecha prefijada por el Servicio, para tener almacenados en la finca y preparados por el propietario los aparatos e insecticida necesarios, se demostrare que estos no se encontraban en las condiciones de cantidad y calidad que se hubieran indicado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-376

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil