Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 369
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
1. Al tener conocimiento el Servicio de Plagas Forestales, por los propios consignatarios o por los Jefes de Aduanas, de la llegada a la frontera, puerto o aeródromo de alguna expedición de productos forestales, realizará urgentemente la inspección de los mismos y expedirá certificación sobre el estado sanitario de la mercancía, señalando las anomalías que se hubieran observado o la ausencia de ellas.
2. De tratarse de exportaciones, la existencia de cualquier anormalidad sanitaria justificará el rechazo de la mercancía, o su tratamiento obligatorio, pero si, además, ofreciera peligro de contaminaciones, se procederá al confinamiento de la misma. Cuando la Dirección del Servicio de Plagas lo creyese inevitable, y previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se procederá a la destrucción por el fuego de los productos foco de infección, corriendo a cargo de sus propietarios los gastos que se ocasionen, sin derecho a indemnización. En este último caso se procederá en presencia del Jefe de la Aduana, al levantamiento de la oportuna acta, por duplicado, en la que se consignarán los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados, tomándose, igualmente por duplicado, muestras de los mismos que acrediten su estado. Un ejemplar del acta y de las muestras quedarán en poder del Jefe de la Aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-369