Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamientos extraordinarios

Art. 219

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Asimismo podrán dichas Jefaturas autorizar los disfrutes de restos de incendio, árboles derribados por vientos y demás, cuya extracción no consideren conveniente aplazar, descontándolos de los siguientes aprovechamientos. 2. En los montes incendiados quedarán reducidos los aprovechamientos de maderas y leñas consignados en los Planes anuales que no hubieren sido subastados, hasta cubrir con los productos no realizados la cuantía de los destruidos o consumidos por el fuego en cuatro anualidades. Si su cuantía sobrepasa el total de cuatro posibilidades, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resolverá sobre la forma y plazos en que se reconstruirá el vuelo del monte. 3. Cuando en los montes incendiados haya aprovechamientos de maderas o leñas ya subastados, que no queden afectados por el incendio, se llevarán a efecto, independientemente de atender a la reconstitución del capital vuelo en la forma señalada en el párrafo anterior. 4. No se permitirá la entrada del ganado en los sitios de los montes que, por efecto de los incendios, se acoten para la repoblación.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-219

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