Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VI

Art. 186

En vigor desde 2 abr 1962
Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-186

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil