Art. 186
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VI

Art. 186

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En vigor desde 2 abr 1962
Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-186