Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular

Art. 177

En vigor desde 2 abr 1962
1. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación. 2. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-177

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