Libro LIBRO I›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular
Art. 174
En vigor desde 2 abr 1962
1. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.
2. Dicho canon será revisable cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-174