Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Concentración parcelaria
Art. 137
En vigor desde 2 abr 1962
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y realizadas ya las publicaciones que la Ley de Concentración Parcelaria establece, un Ingeniero de este Servicio y otro del Distrito Forestal procederán a determinar sobre el terreno la superficie que pudiera pertencer al monte, valiéndose de los datos existentes en el aludido Distrito. De la operación se levantará acta, por duplicado, en la que se describirá brevemente, la línea perimetral adoptada, que se referirá a un plano, en el que quedará trazada, de los utilizados por el citado Organismo de agrupación parcelaria.
2. Tanto las actas como los planos, irán autorizados con las firmas de los dos Ingenieros que intervinieron en la delimitación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-137