Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Resoluciones del expediente§ Epígrafe B. Orden ministerial resolutoria del deslinde

Art. 133

En vigor desde 2 abr 1962
Una vez que sea firme la Orden ministerial resolutoria del deslinde, el Jefe del Servicio Forestal, haciendo constar la fecha en que adquirió tal carácter, expedirá por duplicado certificación literal de los extremos primero, segundo y cuarto consignados en el artículo 127, y la remitirá juntamente, con una copia autorizada del plano topográfico, al Registrador de la Propiedad, que extenderá los siguientes asientos: 1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde. 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127. En ambos casos quedarán a salvo los asientos relativos a derechos adquiridos por terceros, que según los datos registrales, están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 3.º Cancelación de todas las anotaciones a que se refiere el número cuarto del artículo 127, sin perjuicio de que pueda hacerlo de oficio con las que hubieran debido ser incluidas en la Orden ministerial resolutoria del deslinde conforme a dicho precepto.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-133

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