Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 141

En vigor desde 2 abr 1962
Los mojones de primer orden se reservarán para los puntos extremos de toda parte de la línea perimetral que separe términos jurisdiccionales entre sí, o bien monte público de otro que no lo sea, y para cualquier vértice cuya excepcional importancia lo haga conveniente a juicio del Ingeniero.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-141

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