Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 14 abr 1969
1. La cualidad de funcionario fiscal se ostentará desde la toma de posesión en el primer cargo para el que se haya obtenido nombramiento en virtud del procedimiento legal establecido, y se pierde por las causas y las formas establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 52 y por renuncia voluntaria al ser aceptada por la Administración. 2. Si transcurrido el plazo señalado del artículo 27 o, en su caso, la prórroga del mismo, el nombrado no se presentara a tomar posesión de su primer destino, se entenderá que renuncia definitivamente a formar parte de la Carrera Fiscal. 3. Cuando en los cambios de destino, al finalizar el disfrute de licencia o permiso, no se presentare el funcionario a posesionarse de su cargo en el plazo superior a diez días al señalado a tal fin, o hubiere reincidencia, se entenderá que existe abandono de servicio, el cual determinará la baja del funcionario de que se trate en el Escalafón de la Carrera Fiscal. Igual efecto producirá el ocultar causa de incompatibilidad en el percibo de sueldo, sin solicitar la situación administrativa procedente, si hubiera reincidencia. 4. En ambos casos el funcionario podrá ser rehabilitado a su instancia por el Ministerio de Justicia si concurren causas muy justificadas y mediante la instrucción del oportuno expediente que será tramitado por la Inspección Fiscal. 5. Si el retraso en la posesión no fuese superior a diez días y no hubiere reincidencia y en la ocultación de incompatibilidad tampoco la hubiere, el funcionario deberá ser sometido a expediente disciplinario.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-28

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