Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO VII
Art. 166
En vigor desde 14 abr 1969
Tendrán los Visitadores para hacer comparecer a las personas que sean citadas por su orden todas las facultades que el artículo 129 de este Reglamento concede a los Instructores de expedientes de corrección disciplinaria.
El Visitador podrá practicar las visitas por sí solo o designará Secretario a cualquier funcionario, aunque no sea Fiscal, que preste sus servicios de plantilla en la Fiscalía del Tribunal Supremo, en las Audiencias Territoriales o Provinciales o en los Juzgados de Instrucción, Municipales o Comarcales.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-166