Capítulo Capítulo IISecc. Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo

Art. 15

En vigor desde 28 jun 1979
Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes: a) Por resolución judicial. b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo. c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta. d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación. Se modifica por el del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938 .

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eli/es/d/1963/03/01/424#art-15

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