Capítulo Capítulo IISecc. Sección 1.ª Del ingreso en la profesión

Art. 14

En vigor desde 28 jun 1979
No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos. a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez. d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el .7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Se modifica por el del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938 . Se modifica por el del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946 .

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eli/es/d/1963/03/01/424#art-14

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