Art. Artículo tercero
En vigor desde 11 mar 1974
Se autoriza al Ministro de la Gobernación para dictar las normas complementarias precisas para la aplicación de lo que en este Decreto se establece, así como para aplicar –cuando las circunstancias lo hagan aconsejable– lo dispuesto en el artículo primero del mismo a los arrendamientos, cesiones o subarriendos de viviendas amuebladas por temporada, a que se refiere el artículo segundo, uno, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
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Proeli/es/d/1974/02/07/393#articulo-tercero