Art. Artículo segundo

En vigor desde 9 abr 1975
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor vendrán obligadas a llevar un libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto. Dos. En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y C) "de servicios especiales y de abono", del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964. Se modifica por el art. único del Decreto 450/1975, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-1975-5712

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eli/es/d/1974/02/07/393#articulo-segundo

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