Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 28 mar 2010
Las actuaciones correspondientes a escala provincial quedan encomendadas a los Servicios Provinciales del ICONA, cuya competencia en esta materia será la siguiente:
a) Organizar cuanto se refiera a su actuación en la prevención y lucha contra los incendios forestales.
b) Obtener la máxima coordinación con otros Servicios Provinciales de la Administración y de los especialmente organizados contra incendios no dependientes del ICONA para el caso en que fuera necesaria su utilización.
c) Formular propuestas, asesorar e informar a los Gobernadores civiles en relación con las facultades ostentadas por éstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.
d) Proponer a la Dirección del ICONA la delimitación de los perímetros incluidos en las denominadas «zonas de peligro», así como las medidas preventivas concretas que han de desarrollarse en los mismos.
e) Cursar a la misma Dirección las propuestas sobre trabajos, obras y material necesarios, así como de la distribución de éste y vigilar su buena conservación.
f) Organizar la preparación y gestionar la dotación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.
g) Designar el personal de su dependencia que debe formar parte de las Juntas Locales de Extinción de Incendios Forestales a que se refiere el artículo 15 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.
h) Promover y controlar las medidas reconstructivas de la riqueza forestal destruida por los incendios.
i) Las demás que les encomienda este Reglamento o les ordene la Dirección del ICONA.
Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-5