Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 8 mar 1970
La propia Academia remitirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida o que se establezca, de las cantidades que percibiere del Estado. Podrá establecer su sistema de contabilidad particular respecto de los demás fondos y disponer como crea conveniente de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.
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eli/es/d/1970/01/29/314#art-47

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