Art. Artículo octavo
En vigor desde 13 ene 2009
Uno. En las facturas de exportación será obligatoria la constancia del ISBN correspondiente a cada uno de los títulos o de las obras que se envíen al extranjero.
Dos. No será autorizada la exportación ni venta de ningún impreso unitario sin que previamente haya quedado justificada la entrega de las ejemplares reglamentarios por Deposito Legal, alcanzando la responsabilidad a esto respecto no sólo a impresores o editores, sino también a distribuidores y libreros.
Se deroga, en lo que se refiere al ISBN, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-504 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/11/02/2984#articulo-octavo