Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 mar 1973
Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la lecha de entrada en vigor de este Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada por aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.
Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia cualquiera que sea la edad del beneficiario, sin perjuicio de lo previsto en el numero dos del artículo octavo del presente Decreto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469 .
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Proeli/es/d/1973/02/08/298#disposicion-transitoria-tercera