Art. Artículo catorce

En vigor desde 1 mar 1973
Los recursos para la financiación de este Régimen Especial estarán constituidos por: a) Las cotizaciones de las empresas y de los trabajadores. b) Las subvenciones del Estado, consignadas con carácter permanente en sus Presupuestos Generales y aquellas otras que se acuerden conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis. c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales. d) Cualesquiera otros ingresos.
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eli/es/d/1973/02/08/298#articulo-catorce

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