Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 1 mar 1973
Uno. Los derechos y obligaciones inherentes, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, al extinguido fondo para complementos de compensación establecido en el número dos del artículo cuarto del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, pasarán a estar atribuidos y a cargo del Fondo de Campensacion profesional prevista en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto.
Dos. La subvención del Estado establecida por la disposición adicional segunda del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, se determinara, a efectos de mantener la equivalencia prevista en dicha disposición, aplicando el tres coma cincuenta por ciento por ciento al valor total anual de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el número dos del artículo tercero de este Decreto.
Tal subvención será destinada al Fondo de Compensación profesional previsto en el numero tres del artículo cuarto del presente Decreto.
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Proeli/es/d/1973/02/08/298#disposicion-transitoria-septima