Art. Artículo trece
En vigor desde 10 nov 1977
Uno. La gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón, sus Organizaciones federativas y las de compensación económica de las Mutualidades Laborales.
Téngase en cuenta que el apartado uno se deroga en cuanto se refiere a las Mutualidades Laborales del Carbón, por la disposición final.2 del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1977-24637 .
Dos. El Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón y la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo las funciones y servicios referentes a este Régimen Especial de acuerdo con la competencia señalada en el Régimen General para tales Entidades o para las de igual naturaleza.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/02/08/298#articulo-trece