Art. Artículo once

En vigor desde 1 mar 1973
Uno. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en las normas que lo regulen. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. Dos. Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán sistemas de compensación económica entre las Entidades gestoras y los servicios comunes o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a cuyo cargo estuvieran las pensiones incompatibles entre sí.
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eli/es/d/1973/02/08/298#articulo-once

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