Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 30 nov 1973
Uno. De la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atenciones de los Colegios Mayores Universitarios, el treinta por ciento deberá de dedicarse a becas de residencia en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo. Con independencia de esta cantidad, los colegiales podrán percibir del Estado las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en consideraciones económicas. Dos. Las ayudas para residir en el Colegio Mayor serán concedidas en función del coste de la plaza residencial de la necesidad económica del interesado, y, atendida ésta, en función del rendimiento educativo, y, en su caso, del comportamiento colegial. Tres. El derecho a la ayuda se perderá. a) Por deficiente rendimiento educativo. b) Por recurrir en falta grave de disciplina. c) De conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria de las correspondientes ayudas.
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eli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-veintitres

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