Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo veintiséis
En vigor desde 30 nov 1973
Uno. La condición de Colegio Mayor reconocido se perderá por Orden ministerial:
a) A petición de la Entidad colaboradora.
b) Previa instrucción del oportuno expediente, incoado por el Rector de la Universidad cuando se hubieran durado de cumplir, grave o reiteradamente, los fines asignados a los Colegios Mayores con audiencia de la parte interesada.
Dos. Sólo podrán cesar en sus funciones los Colegios Mayores al término del periodo lectivo.
Tres. Los fondos y demás bienes del Colegio Mayor disuelto, si los hubiere, una vez liquidadas las cuentas pendientes, serán destinados el cumplimiento de fines docentes en la forma prevista en su Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-veintiseis