Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 30 nov 1973
Uno. La condición de Colegio Mayor reconocido se perderá por Orden ministerial: a) A petición de la Entidad colaboradora. b) Previa instrucción del oportuno expediente, incoado por el Rector de la Universidad cuando se hubieran durado de cumplir, grave o reiteradamente, los fines asignados a los Colegios Mayores con audiencia de la parte interesada. Dos. Sólo podrán cesar en sus funciones los Colegios Mayores al término del periodo lectivo. Tres. Los fondos y demás bienes del Colegio Mayor disuelto, si los hubiere, una vez liquidadas las cuentas pendientes, serán destinados el cumplimiento de fines docentes en la forma prevista en su Reglamento.
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eli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-veintiseis

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